jueves, 8 de noviembre de 2012

Sentenza T.S.X. Galicia 21/2012 de 18 de xuño


Reclamar un ben comunal é un DEREITO que corresponde á Comunidade de Montes que se sinta prexudicada. Por desidia, pode actuar de xeito particular calquera comuneiro, tendo que abonarlle os gastos a comunidade. Non LOITAR, ten outro nome.

Isto non ven a conto pola leira Das Garcías, onde construímos o Local Social, ven porque segundo se me comunicou, presuntamente coa parcelaria adxudicouse monte comunal a particulares. Á comunidade de Miñotos-Ourol, pasoulle o mesmo, pero loitaron polos seus dereitos, a pesares de que en Primeira Instancia, perderan.

Igual que fixo no seu día a Comunidade de Montes de Baroña, igual cumpre que os responsables da nosa procedan igual para que non haxa dúbidas. Non é de recibo que a uns comuneiros uns directivos lles roubase parte das súas propiedades para facer unha pista, e a outros, lles permitan apropiarse presuntamente de terreos comunais.
Fonte: lexnova

RESUMEN:

Derecho civil de Galicia: Comunidad de montes vecinales en mano común de una parroquia. Declaración de propiedad de fincas del monte vecinal. Aprovechamiento y disfrute que corresponde a los vecinos que integran dicha parroquia.

A CORUÑA

SENTENCIA: 00021/2012

Tribunal Superior de Xustiza de Galicia

A Coruña, dieciocho de junio de dos mil doce, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

en nombre del Rey

la siguiente

SENTENCIA número 21

En el recurso de casación 43/2011 interpuesto por la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Miñotos, municipio de Ourol (Lugo), representada por la procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño y asistida por el letrado don Manuel González López, y en el que es parte recurrida el Ministerio Fiscal, la Xunta de Galicia y don Evaristo y otros, representados por el procurador don Jaime del Río Enríquez y asistidos por el letrado don Jesús Porto Gallego, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 27 de julio de 2011 (rollo de apelación número 311 de 2011), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número 151 de 2010, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo, sobre declaración de propiedad de determinadas fincas como integrantes del monte vecinal de la comunidad demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—1. El procurador don José Angel Pardo Paz, en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Miñotos, municipio de Ourol (Lugo), mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Lugo, formuló, el 12 de febrero de 2010, demanda de juicio ordinario contra la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, el Ministerio Fiscal y contra don Serafin y otros.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que estimándola se declare:

Primero.- Que las fincas descritas en el hecho segundo B) de esta demanda pertenecen en propiedad, en régimen de vecinal en mano común, a la Comunidad de Vecinos de la Parroquia de Miñotos, municipio de Ourol.

Segundo.- Que el aprovechamiento y disfrute de las parcelas a que se refiere el pronunciamiento anterior corresponde a los vecinos que integren la Parroquia de Miñotos, debiendo de llevarse a cabo conforme a las disposiciones legales y a los acuerdos adoptados por la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común de Miñotos.

Tercero.- Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que se abstengan en lo sucesivo de hacer actos de posesión o aprovechamiento sobre las parcelas a que se refieren los anteriores pronunciamientos.

Cuarto.- Se ordene la cancelación de la atribución efectuada por la Consellería del Medio Rural, a favor de los vecinos de Cerdeiras, que contradiga lo declarado en esta sentencia.

Quinto.- Se imponga las costas a los demandados.

2. Admitida la demanda por medio de auto dictado el 19 de febrero de 2010, y emplazados los demandados, el procurador don Manuel Faustino Mourelo Caldas, compareció en los autos (el 31 de marzo) en nombre y representación de don Serafin y otros y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones del demandante y le condene al pago de las costas procesales. También comparecieron en los autos el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Xunta de Galicia, quien solicitó que se dictase sentencia desestimatoria de la pretensión deducida por la parte demandante.

3. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, celebrada ésta sin avenencia el día 27 de mayo de 2010, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. El juicio se celebró el siguiente 21de octubre.

4. La Ilma. señora Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo dictó sentencia con fecha de 1 de febrero de 2011, cuyo fallo es como sigue:

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. José Angel Pardo Paz, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Miñotos (Ourol) contra la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, el Ministerio Fiscal, D. Serafin, D. Tomás, D. Carlos Francisco, D. Evaristo y D. Marco Antonio, representados por el Procurador D. Manuel Faustino Mourelo Caldas; D.ª Josefa, en situación procesal de rebeldía y personas desconocidas e inciertas.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Mediante auto del siguiente 30 de marzo se aclaró el meritado fallo en el sentido de excluirse como codemandado a D. Marco Antonio y en el de indicarse que D.ª Josefa se allanó a la demanda (y no que se encuentra en rebeldía procesal).

Segundo.—La representación de la actora interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 27 de julio de 2011, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º cinco de Lugo en los autos n.º 151/10. Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Tercero.—1. La representación de la actora y apelante presentó escrito el 2 de septiembre de 2011en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 27 de julio por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo. Esta, por diligencia de ordenación del siguiente día 6, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

2. El procurador don José Angel Pardo Paz, en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Miñotos, mediante escrito presentado en dicha Sección el 30 de septiembre, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 27 de julio. Por diligencia de ordenación del 3 de octubre, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante la que emplazó a las partes por el plazo de treinta días.

Cuarto.—Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 23 de noviembre de 2011por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de don Evaristo, don Serafin, don Tomás y don Carlos Francisco, el procurador don Jaime del Río Enríquez formalizó escrito de impugnación del recurso el 2 de enero de 2012, al igual que el Ministerio Fiscal (que lo había formalizado el 19 de diciembre anterior) y el Letrado de la Xunta de Galicia (que lo hizo el 3 de enero).

La Sala, por providencia de 2 de febrero, señaló día, el pasado 6 de marzo, para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—1. El monte "Pena Luisa, Chao do Curro, Pena Dauga, Pedreizó e Pao do Lamoso" fue clasificado, por resolución de fecha 18 de junio de 1979 del jurado provincial de Lugo, como vecinal en mano común, perteneciente a los vecinos de la parroquia de Miñotos, del municipio de Orol. Presentado recurso de reposición contra la resolución clasificatoria por diferentes particulares, los cuales solicitaban que se declarase que "no procede la clasificación" de los referidos montes "ni ningún otro de la parroquia de Miñotos, como vecinal en mano común", el jurado provincial, en sesión de 26 de mayo de 1980, adoptó el acuerdo de estimarlo "en cuanto a aquellas porciones del monte que efectivamente desde tiempo inmemorial y a la vista de la documentación, venían siendo aprovechadas en forma exclusiva y excluyente, debiendo mantenerse la clasificación en cuanto a la parte sin dividir".

Mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2009 la entonces dirección general de estructuras e infraestructuras agrarias de la Xunta de Galicia declara la firmeza del acuerdo de concentración parcelaria para la parroquia de Miñotos (aprobado el 21 de marzo de 2001) y con fecha de 6 de abril de 2009 se autoriza el acta de reorganización de la propiedad. En el expediente de concentración parcelaria figura como propietario, entre otros, el monte vecinal del barrio de Cerdeiras, al que se le adjudican siete fincas de reemplazo, cuya superficie es de 708.828 metros cuadrados, y que la comunidad actora, a su vez apelante y recurrente en casación (la de los montes vecinales en mano común de la parroquia de Miñotos) persigue que se declaren de su propiedad, correspondiendo su aprovechamiento y disfrute a los vecinos integrantes de dicha parroquia.

2. La sentencia del Juzgado desestima la demanda porque considera que el título esgrimido por los actores -la declaración efectuada por el jurado provincial- "decae ante la reordenación de la propiedad" llevada a cabo en el proceso de concentración parcelaria. Aduce, a mayor abundamiento, que de la documental presentada por los demandados, en concreto de la escritura pública de fecha 26 de julio de 1941, "se desprende que en aquella fecha existían los montes del lugar de Cerdeiras, por lo que no parece ilógica a la vista de dicho documento que se atribuyeran las parcelas de reemplazo a la titularidad del barrio de Cerdeiras...". Menciona, en la misma línea, el documento de fecha 15 de noviembre de 1979 (en realidad se trata del recurso de reposición interpuesto contra la resolución clasificatoria) en el que vecinos de la parroquia de Miñotos sostuvieron que "nunca hubo montes parroquiales de Miñotos, sino de los de Leonte, Vilabuín, Cerdeiras, Besteburiz, etc.".

La sentencia de la Audiencia hace de ese último documento la razón determinante de su decisión en armonía con la del Juzgado. Obvia su carácter y entiende que la resolución clasificatoria resulta en el presente caso "contradicha en grado convincente" por la manifestación que contiene, "firme y fiable, de la generalidad de los vecinos de la parroquia en 1979, en el sentido de no haber existido nunca montes parroquiales de Miñotos, sino de determinados lugares, tales como Cerdeiras". Además, el órgano de apelación apunta que el acuerdo de concentración parcelaria, "bien que no bastara a modificar de suyo las titularidades preexistentes", sí que ofrece "un elemento añadido de cierto peso" puesto que "viene en el caso a abonar la pertenencia del uso consuetudinario de los montes a los vecinos de Cedeiras", lo que en su parecer habría acreditado la sentencia del Juzgado.

Segundo.—El recurso de casación de la comunidad actora y apelante se funda en tres motivos, amparados todos ellos en el artículo 477.1 LEC. El primero denuncia la infracción del artículo 56 LDCG/2006, tocante al concepto y titularidad de los montes vecinales en mano común; el segundo, la del artículo 609 CC, en lo que se refiere a los modos de adquisición del derecho de propiedad, en relación al artículo 232 de la ley de reforma y desarrollo agrario de 12 de enero de 1973 ("los derechos y situaciones jurídicas que no fueron asignadas en bases a su legítimo titular no quedarán perjudicadas por las resoluciones del expediente de concentración, aunque estas sean firmes, pero solamente podrán hacerse efectivas por la vía judicial ordinaria..."), y el tercero y último de los motivos denuncia la infracción del artículo 13 LMVMCG, en lo que hace a los efectos de la resolución firme de clasificación de un terreno como monte vecinal en mano común, singularmente el atributivo de propiedad en tanto no exista sentencia en firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria, junto con la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala dictadas al respecto. Los motivos merecen ser acogidos favorablemente y con ellos el recurso.

Es sabido, al menos desde las SSTSJG de 29 de febrero y de 29 de octubre de 1996, que "la competencia para dirimir" las declaraciones relativas a la naturaleza de un monte como vecinal en mano común y a su titularidad dominical "corresponde a la jurisdicción civil". Promovida, así pues, una contienda que afecte a la propia declaración de la naturaleza del monte, a su titularidad, o en general a los derechos a que tales montes afecten, "es la jurisdicción ordinaria civil, antes, después o sin actuación del jurado" provincial de clasificación la competente para dirimirla y esta competencia "no puede quedar condicionada- supeditada a una previa actuación (y consiguiente resolución) del jurado" ya que "aparte de subvertir la función de los tribunales, implicaría, a su vez, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva". Claro está, igualmente a la sombra inicial de las precitadas sentencias, que "la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial" es "declarativa" (como después recordaron las SSTSJG de 19 de de junio de 1997 y de 8 de mayo de 1998, "la consideración, y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un prius respecto del acto de clasificación del jurado, ya que este simplemente constata -con efectos únicamente declarativos, no constitutivos- los requisitos que configuran esa forma de propiedad en régimen de comunidad germánica"), pero no menos claro ha de estar que si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados "lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia", se muestra como indiscutible -y más decisivo por lo que ahora importa- que esas resoluciones "sin duda que generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil" y entre ellas, sobremanera, "la declaración clasificatoria, con la consiguiente atribución -según expresión del artículo 13 a) LMVMCG- de la titularidad del monte". Y de ahí que como empezamos a establecer en la STSJG 3/2000, de 8 de febrero, y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v.gr. STSJG 2/2003, de 17 de enero, y 6/2011, de 22 de febrero), "la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13.ª in fine LMVMCG).

Tercero.—Sucede, pues, que la resolución firme de clasificación del jurado, mientras no sea objeto de contienda judicial tiene "plena eficacia" (SSTSJG de 29 de febrero de 1996 y de 19 de junio de 1997), y por ello mal puede darse por válido en sede jurisdiccional el acuerdo de concentración parcelaria por el cual se adjudica al monte vecinal del barrio de Cerdeiras, y no al de la parroquia de Miñotos, determinadas parcelas: no es posible admitir -tal y como resuelven las sentencias de instancia- que la previa atribución dominical realizada por un jurado "decae" ante "la reordenación de la propiedad" llevada a cabo en el marco de un procedimiento de concentración parcelaria. Es más, la presunción que es predicable del acto clasificatorio, referida tanto a su formalidad como a su contenido, ni tan siquiera fue tenida en cuenta por las sentencias de instancia al darla indebidamente destruida en el extremo que nos ocupa por el susodicho acuerdo de concentración parcelaria.

Las sentencias de instancia, singularmente la de apelación objeto de recurso de casación, han preterido absolutamente la por esta Sala reiterada eficacia y consecuencias jurídicas de la resolución firme que clasificó como vecinal en mano común al monte "Pena Luisa, Chao de Curro, Pena Dauga, Pebreizó e Pau de Lumoso" y atribuyó su titularidad dominical a "los vecinos de la parroquia de Miñotos". No han reparado las sentencias de instancia, así pues, en que esa previa atribución, consecuencia por lo general de la constatación del "estado posesorio inmemorial y continuado del monte" o de que -en los términos de los artículos 1 LMVMCG y 56 LDCG/2006 - se venga "aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas", persiste "en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13 a in fine LMVMCG) y, por lo tanto, mal que bien pudieron darla por destruida como consecuencia de un acuerdo de concentración parcelaria (al respecto, por todas, SSTSJG 6/2003, de 20 de febrero, 21/2009, de 11 de noviembre, y 9/2010, de 12 de marzo).

Es más. La presunción iuris tantum de la que es acreedora la resolución clasificatoria tampoco se destruyó en el pleito que nos ocupa. Pudo, en hipótesis, haberlo sido, pero el caso es que no lo fue: la sentencia del Juzgado, confirmada in totum por la de la Audiencia, simplemente no la tiene en cuenta. Y como no la tiene en cuenta es por lo que no refleja una prueba consistente que desvirtúe la presunción en cuestión. En particular, el documento que la juzgadora cita "a mayor abundamiento" de fecha 15 de noviembre de 1979, en realidad, como sabemos, el recurso de reposición interpuesto por vecinos de la parroquia de Miñotos contra el acuerdo clasificatorio de 17 de diciembre de 1979, a lo que se encamina centralmente no es a negar la existencia de los montes parroquiales de Miñotos y, simultáneamente, a afirmar la existencia de los correspondientes a diferentes lugares, sino a rechazar cualquier comunidad: cada uno de esos vecinos invoca su condición de "propietario de fincas concretas o de participaciones individuales" en los montes de cada uno de los lugares que mencionan de la parroquia de Miñotos, el de Cerdeiras entre otros; montes que según sostienen en su mayor parte estarían "divididos" siendo "poseídas las parcelas individualizadas por sus propietarios, quienes las han vendido, comprado, permutado, donado y partido, como han tenido por conveniente...", y de ahí que supliquen al Jurado que "declare que no procede la clasificación de los montes Pena Luisa, Chao do Curro, Pena Dauga, Pedreizó y Pao Lamoso ni ningún otro de la parroquia de Miñotos como vecinal en mano común", y de ahí también que el acuerdo que adoptó el jurado el 26 de mayo de 1980 desde luego que no fue dejar de clasificar tales montes como vecinales en mano común ni dejar de atribuir su propiedad al conjunto de los vecinos de la parroquia de Miñotos, cosa que nadie le había pedido, sino que resolvió estimar el recurso de los reclamantes "en cuanto a aquellas porciones del monte que efectivamente desde tiempo inmemorial... venían siendo aprovechadas en forma exclusiva y excluyente, debiendo mantenerse la clasificación en cuanto a la parte sin dividir".

En definitiva: por las razones expuestas, no cabe dar por "decaída" la resolución clasificatoria ante el acuerdo de concentración parcelaria en el que figuran adjudicadas siete fincas de reemplazo no al monte vecinal en mano común de la parroquia de Miñotos, sino al de su barrio de Cerdeiras, y sí, muy por el contrario, lo que cabe es reafirmar la persistencia en este proceso de esa resolución clasificatoria o, lo que es igual, mantener sin exclusiones a todos los vecinos comuneros de la parroquia de Miñotos en la titularidad que les fue reconocida sobre los montes de la misma.

Cuarto.—El haber lugar al recurso determina la casación de la sentencia recurrida de la Audiencia así como la revocación de la de primera instancia por la misma confirmada junto con la estimación de la demanda (artículo 487.2 LEC), pero que hemos de precisar en lo que se refiere al punto tercero del suplico, a saber, el pronunciamiento de condena según el cual los demandados han de abstenerse de hacer "actos de posesión o aprovechamiento" sobre las parcelas litigiosas, y que precisamos en el sentido de restringir su acogimiento únicamente respecto a quienes de entre los aludidos demandados no sean miembros de la comunidad propietaria de los vecinos de la parroquia de Miñotos.

En lo tocante a las costas del recurso, procede su no imposición (artículo 398.2 LEC), al igual que no procede la imposición de las causadas en las instancias (artículos 394.1 y 398.2 LEC). Por lo que hace a los depósitos constituidos para recurrir (en apelación y en casación), han de devolvérseles a la recurrente (disposición adicional decimoquinta, punto 8, de la LOPJ).

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Miñotos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 27 de julio de 2011(rollo de apelación número 311 de 2011), la cual casamos y anulamos al tiempo que, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lugo, con fecha de 1 de febrero de 2011 en los autos del procedimiento ordinario número151 de 2010, estimamos la demanda formulada en nombre y representación de la susodicha comunidad, en cuya virtud declaramos:

1.º Que las fincas descritas en el hecho segundo b) de la demanda pertenecen en propiedad, en régimen de vecinal en mano común, a la comunidad de vecinos de la parroquia de Miñotos.

2.º Que el aprovechamiento y disfrute de las parcelas a que se refiere el pronunciamiento anterior corresponde a los vecinos que integran la parroquia de Miñotos, debiendo de llevarse a cabo conforme a las disposiciones legales y a los acuerdos adoptados por la comunidad del monte vecinal en mano común de Miñotos.

A su vez condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que se abstengan en lo sucesivo de hacer actos de posesión o aprovechamiento sobre las referidas fincas si no fueren miembros de la comunidad de vecinos de la parroquia de Miñotos, y ordenamos la cancelación de la atribución efectuada por la Consellería del Medio Rural en favor de los vecinos de Cerdeiras que contradiga lo declarado en esta sentencia. Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituidos para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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